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A. 180/24
Auto31 de enero de 2024

Sentencia A. 180/24

Corte Constitucional·31 de enero de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A180-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-180/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 180 DE 2024

 

Referencia: expediente D-15508

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Manuel Charry Urueña contra los artículos 88 de la Ley 5ª de 1992; 25, 26, 28 de la Ley 130 de 1994; 29, 31, 32 y 48 de la Ley 182 de 1995; 12 de la Ley 335 de 1996; 8.°, 13 y 17 de la Ley 982 de 2005; 22 de la Ley 996 de 2005; 47, 48 y 49 de la Ley 1098 de 2006; 9.° y 14 de la Ley 1335 de 2009; 8.° y 57 de la Ley 1341 de 2009; 35, 36 y 37 de la Ley 1475 de 2011; 4.° de la Ley 1857 de 2017; 13, 14, 15 y 17 de la Ley 1909 de 2018; 33 de la Ley 1978 de 2019 y 7.° de la Ley 2120 de 2021

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6.º del Decreto 2067 de 1991[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La demanda. El 5 de septiembre de 2023, el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 88 de la Ley 5ª de 1992; 25, 26, 28 de la Ley 130 de 1994; 29, 31, 32 y 48 de la Ley 182 de 1995; 12 de la Ley 335 de 1996; 8.°, 13 y 17 de la Ley 982 de 2005; 22 de la Ley 996 de 2005; 47, 48 y 49 de la Ley 1098 de 2006; 9.° y 14 de la Ley 1335 de 2009; 8.° y 57 de la Ley 1341 de 2009; 35, 36 y 37 de la Ley 1475 de 2011; 4.° de la Ley 1857 de 2017; 13, 14, 15 y 17 de la Ley 1909 de 2018; 33 de la Ley 1978 de 2019 y 7.° de la Ley 2120 de 2021. A su juicio, estas normas infringen los derechos a la libertad de información y de expresión (art. 20 CP), a operar y explotar medios masivos de comunicación con igualdad de oportunidades (arts. 75 y 365 CP) y la proporcionalidad y razonabilidad que debe respetar el legislador al momento de intervenir en la economía. Con base en estos argumentos, formuló dos cargos.

 

Primer cargo

 

2. Sostuvo que aquellas disposiciones imponen obligaciones a los medios de comunicación en cuanto presentar contenido gubernamental, de partidos o movimientos políticos, de la oposición, promoción de temas de salud, contenido cultural y social, que implican tiempo de programación invertido obligatoriamente en estos temas, los cuales pueden ser aprovechados para explotar el espectro electromagnético. Tal situación genera como resultado que los televidentes migran a otras plataformas que no tienen estas obligaciones.

 

3. Adicionalmente, adujo que las normas constituyen una intervención del Estado que no tiene como propósito el pluralismo informativo y la competencia. Por tanto, limitan la libertad de expresión y de información. Al respecto sostuvo que «[p]odría pensarse que son limitaciones puntuales que realizan otros fines constitucionales, lo cual resulta cierto si se consideran individualmente, pero vistas en conjunto, demuestran que el Legislador se aparta de los fines del artículo 75 constitucional y se concentra reiteradamente en la actividad estatal, electoral y de partidos políticos, junto con otras como la vida saludable»[2]. Además, suman múltiples intervenciones, en horario prime, que imponen la transmisión de información, frente a las cuales no hay libertad de acción por parte de los medios de comunicación. Para el demandante, esta situación sobrepone el interés específico del Estado, en cuanto utilizar los medios de comunicación para la difusión obligatoria de los contenidos que defina, sobre el interés colectivo de recibir información.

 

Segundo cargo

 

4. A este respecto el actor explica que, actualmente, existen diversas plataformas digitales que ofrecen contenidos de forma gratuita, sin que a ellas ni a sus usuarios se les impongan contenidos institucionales, propaganda política, de partidos o movimientos políticos, réplicas de oposición, promociones de salud, etc. En esa medida, las reglas aplicadas a usuarios del espectro electromagnético no le son aplicables a las plataformas digitales, lo cual genera inequidad. De esta manera, existe una desigualdad injustificada en trato, requisitos, regulación y cargas entre los medios tradicionales de radiodifusión y los medios de streaming, que debería ser reconocida por el Estado.

 

5. Con base en la presunta situación de desigualdad, el demandante desarrolló un test integrado de proporcionalidad para evidenciar la inconstitucionalidad de las normas demandadas.

 

6. El ciudadano argumentó que las disposiciones no evitan las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, por lo cual, no persiguen la finalidad establecida por el artículo 75 de la Constitución. Además, arguyó que resultaban desproporcionadas, pues no consideran la carga acumulada para los operadores, por lo que vistas en su conjunto las obligaciones impuestas por las disposiciones demandadas «equivalen a decenas de días en los cuales no se puede disponer de los espacios de mayor audiencia, y a cientos de horas en otras franjas por imposiciones de contenido, que cercenan la libertad de información, impiden el uso y explotación del espectro, no corresponden a las finalidades de intervención señaladas por el artículo 75 superior, y en muchos casos dependen de criterios administrativos derivados de imposiciones contractuales de cesión de espacios al Gobierno Nacional y al ICBF, sin limitaciones legales expresas de tiempos»[3].

 

Cosa juzgada

 

7. El accionante puso de presente que algunos de los artículos demandados ya habían sido estudiados por la Corte. Luego de reseñar los cargos estudiados por esta corporación, adujo que la demanda

 

[N]o responde a la inconstitucionalidad individual de estas normas, por asuntos como (i) la presunta vulneración a la igualdad por cuenta de la discriminación en materia informativa contra el Poder Judicial; (ii) la presunta vulneración al derecho a la información por la utilización por parte del Presidente de la República del servicio de televisión “en cualquier momento y sin ninguna limitación”; (iii) la determinación de qué entidades son competentes para regular los “términos” de acceso a la televisión estatal por parte de los partidos y movimientos políticos; (iv) la presunta vulneración al principio de participación por no permitir el ejercicio de control de los usuarios de los servicios públicos; (v) la presunta vulneración la libre iniciativa privada y la libertad de empresa por disponer la prohibición de la publicidad, difusión y promoción de productos de tabaco y sus derivados; (vi) establecer si las medidas adoptadas cumplen con los supuestos de conexidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 215 superior y por la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción; (vii) la presunta vulneración al derecho a la igualdad y ordenanza de un método de identificación biométrica previo al sufragio que permite establecer el sentido del voto de cada ciudadano por parte de los espacios gratuitos en radio y televisión; (viii) la constitucionalidad de la decisión del legislador que dota de mayores garantías a las organizaciones políticas declaradas en oposición; y/o (ix) la presunta vulneración al derecho a la igualdad de los operadores establecidos que prestan el servicio de televisión abierta radiodifundida y que se acogieron al régimen de habilitación general y durante el período de transición, en comparación con los nuevos operadores que podían entrar al mercado para prestar el mismo servicio. Todos estos cargos corresponden a los pronunciamientos anteriores de las demandas de inconstitucionalidad presentadas ante la Corte Constitucional[4] [sic]

 

8. Por el contrario, prosigue afirmando el accionante, en esta oportunidad se busca presentar y demostrar la inconstitucionalidad de los efectos que estas normas tienen en su aplicación en conjunto, tanto en el derecho a la libertad de expresión e información, como en el derecho a operar y explotar medios masivos en igualdad de oportunidades; lo anterior desborda por completo la proporcionalidad y razonabilidad admitidas para la limitación a la libertad de información y expresión, y a operar y explotar medios masivos con igualdad de oportunidades.

 

9. Inadmisión[5]. Mediante auto del 31 de octubre de 2023[6], se inadmitió la demanda, advirtiéndose que cumplió con la mayoría de las condiciones formales para su interposición[7]. Sin embargo, aunque el accionante transcribió las normas, en varios supuestos en los que afirmó que acusaba los artículos de manera parcial, no subrayó el respectivo aparte. Además, señaló que se demandaba el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, no obstante, transcribió una disposición que no existe, ni en el parágrafo ni en la ley referida.

 

10. De otra parte, se indicó que la demanda se dirigió, entre otros, contra los artículos 25, 26 y 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994; el artículo 22 de la Ley 996 de 2005; los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; y los artículos 13, 14, 15 y 17 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. En principio, el control constitucional sobre este tipo de leyes genera cosa juzgada constitucional absoluta. Con todo, el demandante no hizo referencia a esta circunstancia ni a las condiciones en que se puede exceptuar dicha figura, lo que impide que esta Corte aborde nuevamente el análisis de constitucionalidad de las disposiciones referidas.

 

11. De igual manera, se indicó en esa decisión que no se cumplió con algunas de las exigencias argumentativas para que se configurara un cargo apto. Según el auto de inadmisión, para el ciudadano las normas demandadas, por sí solas, no son inconstitucionales, sino en su conjunto, sin embargo, no demostró por qué disposiciones normativas disímiles, que provienen de 14 leyes diferentes, pueden configurar una norma o proposición jurídica completa, de tal manera que puedan ser objeto de juicio único por parte de la Corte. En efecto, cada una de las normas demandadas implica fines diferentes a partir de exigencias también distintas[8].

 

12. Para el auto de inadmisión, dicha situación implica que la demanda carezca de certeza, especificidad y pertinencia, en tanto no recae sobre una proposición jurídica real y existente, pues no se cuestiona un contenido normativo que pueda verificarse a partir de la interpretación del propio texto de las disposiciones demandadas, sino frente a las consecuencias o efectos que dedujo de la aplicación conjunta de dichas disposiciones. De este modo, no es posible identificar las razones que evidencian una oposición objetiva entre las normas y el texto constitucional. Por el contrario, el demandante utiliza argumentos genéricos y globales que no pueden relacionarse de manera concreta y directa con cada una de las disposiciones demandadas.

 

13. Ahora bien, respecto del primer cargo propuesto por vulneración del derecho a la libertad de información y expresión, se advirtió que una lectura de las distintas disposiciones demandadas muestra que estas promueven, entre otros objetivos, la generación de espacios de mayor deliberación informativa, de debate político, o la efectiva inclusión y participación de personas en situación de discapacidad. Así, el demandante no logró demostrar por qué las exigencias de cada una de estas normas vulneran el artículo 75 superior. En su lugar, se refirió de manera abstracta y global a las consecuencias o efectos de la aplicación conjunta de las 30 disposiciones acusadas.

 

14. Sobre el segundo cargo por vulneración del derecho a operar y explotar medios masivos con igualdad de oportunidades, se concluyó que este carece de certeza, especificidad, pertinencia y claridad. Ello, pues no se entiende el por qué si hay un trato inequitativo entre las plataformas de streaming o digitales y los medios tradicionales de radiodifusión, a aquellas debe aplicárseles las mismas limitaciones que a estos, o si lo que se alegaba en la demanda es que exista una carga desproporcionada para los medios tradicionales, a los que no deberían aplicarse dichas limitaciones. Lo anterior sin tener en cuenta, además, que muchos de esos canales tradicionales cuentan también con su propia plataforma de streaming.

 

15. Igualmente, se determinó que las falencias en ambos cargos afectan el análisis de la cosa juzgada, por cuan el accionante contrastó los cargos estudiados y decididos en las diferentes sentencias previas con los que presenta ahora, teniendo en cuenta los efectos de la aplicación conjunta de todas las disposiciones demandadas. Así, el análisis desarrollado en la demanda también carece de claridad, en tanto no fue posible comprender si para las disposiciones demandadas frente a las que ya ha habido pronunciamiento previo de la Corte Constitucional operaba o no el fenómeno de la cosa juzgada, pues los cargos de la demanda no se dirigen, según el propio demandante, contra estas normas consideradas individualmente y tal petición implica la necesidad de estudiar la constitucionalidad de todos los artículos. Además, no es claro qué quería decir el demandante, al solicitar que los efectos de la sentencia se modulen de tal forma que el Estado asuma las cargas.

 

16. Por último, se consideró que no era clara la solicitud que presentó el demandante en cuanto declarar la inexequibilidad de las normas demandadas o, en su defecto, la modulación de «los efectos de la sentencia de constitucionalidad de manera que el Estado asuma las cargas sin mermar los derechos y libertades de los operadores». Lo anterior, en tanto parecía contradictoria con la afirmación del actor sobre que los artículos, individualmente considerados, no son inconstitucionales.

 

17. Subsanación. El actor presentó escrito de corrección de la demanda el 8 de noviembre de 2023. En concreto, el ciudadano se refirió a lo siguiente:

 

18. Insistió en que ninguno de los pronunciamientos que ha realizado la Corte sobre algunos de los artículos demandados ha tenido relación con el conjunto de obligaciones y limitaciones que tienen los operadores de televisión abierta y de radio, como consecuencia de la aplicación de las normas acusadas, vistas en su conjunto. Por consiguiente, para el ciudadano, las sentencias que abordaron los artículos acusados no analizaron la situación que se planteaba en la demanda.

 

19. Es posible entonces, según su criterio, evidenciar la vulneración de las leyes demandadas en su conjunto a partir de las cargas que se generan en materia del uso del espectro electromagnético que afectan a los canales de televisión abierta y radio. Al interpretar las normas demandadas en su conjunto, se configuran cargas excesivas a los operadores del espectro electromagnético. El ciudadano recalcó que se trata de un conjunto de disposiciones analizadas como un todo, que están intrínsecamente relacionadas entre sí y que imponen limitaciones al uso del espectro electromagnético.

 

20. Argumentó que la disposición, entendida como el conjunto de cargas que se generan frente a la televisión abierta y la radio y los operadores del espectro electromagnético, se opone de manera directa al artículo 75 de la Constitución. «En suma cada norma legal crea una limitación de uso del espectro electromagnético en términos de tiempo, que limita el goce por parte del operador del respectivo medio de comunicación y concesionario. Se trata del ejercicio de la función legislativa en varias y distintas oportunidades, respecto del mismo objeto (espectro), que afecta a los concesionarios de este. En consecuencia, se solicita a la Honorable Corte Constitucional, que juzgue la constitucionalidad de esta proposición jurídica completa»[9].

 

21. Además, adujo que los derechos a la libertad de expresión y de difusión de pensamiento e ideas se ven restringidos en cuanto los espacios de autonomía de los operadores del espectro electromagnético se ven disminuidos.

 

22. De otro lado, argumentó que tanto los operadores de televisión abierta y radio como las plataformas de streaming utilizan el espectro electromagnético. De esta situación, concluyó que existe un desbalance desfavorable hacia los canales de televisión abierta y de radio en cuanto a las cargas que se imponen por vía del conjunto de leyes demandadas. Para el accionante, son dos grupos comparables respecto de los cuales existe un trato discriminatorio.

 

23. Por lo anterior, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de «la proposición jurídica completa»[10]. De forma subsidiaria, pidió que «sea el Estado quien asuma las cargas de todas estas disposiciones en su conjunto, esto es, generen una contraprestación a favor de los operadores del espacio electromagnético»[11].

 

24. Rechazo. La demanda se rechazó por auto del 24 de noviembre de 2023, en el que se advirtió que el demandante no transcribió de nuevo las normas demandadas, pese a que en el auto inadmisorio se le señaló que debía subrayar los apartes acusados. Asimismo, se indicó que dentro de las disposiciones demandadas el accionante incluyó el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, pero transcribió un contenido que no existe, ni en el parágrafo ni en la ley referida[12]. No obstante, en el escrito de corrección, el demandante volvió a incluir los mismos yerros.

 

25. De igual modo, el demandante acusó varios artículos que hacen parte de leyes estatutarias. Por tanto, en principio, sobre estas normas acaeció una cosa juzgada absoluta. Sin embargo, en lugar de describir la modificación posterior de la Constitución o de las normas internacionales que sirvieron de parámetro normativo de control constitucional, el accionante señaló que en las correspondientes sentencias de control constitucional de las leyes estatutarias no se hizo ningún análisis en relación con las cargas impuestas por otras leyes. En otras palabras, el demandante no cumplió con la carga argumentativa para fundamentar el debilitamiento de la cosa juzgada a ese respecto.

 

26. Asimismo, se recordó que el accionante no había demostrado por qué unas disposiciones normativas tan disímiles, provenientes de 14 leyes diferentes, podían configurar una norma, proposición jurídica completa o un mismo cuerpo normativo, que pueda ser objeto de un juicio único por parte de la Corte Constitucional. No obstante, el demandante se limitó, de nuevo, a reiterar que, en su criterio, sí integraban una sola norma o proposición jurídica, en tanto imponen limitaciones al uso del espectro electromagnético.

 

27. En esa medida, la demanda carecía de certeza, en tanto el demandante cuestionó las consecuencias o efectos que dedujo de una aplicación conjunta de dichas disposiciones, pero no del contenido de estas considerado en sí mismo y susceptible de ser contrastado con las normas superiores.

 

28. La demanda tampoco es específica porque el accionante presenta un argumento global sobre la inconstitucionalidad de los artículos, en lugar de citar las normas o textos normativos que resultan violatorios de la Constitución, esto es, el objeto sobre el que recae el concepto de la violación. A diferencia de lo afirmado por el ciudadano, las disposiciones demandadas abarcaban un contenido muy amplio y diferente entre sí, con distintos supuestos fácticos, consecuencias y fines, lo que imposibilitaba considerarlas como una misma norma o cuerpo normativo sobre el que la Corte pueda pronunciarse. En otras palabras, el análisis del demandante se refería más a los efectos empíricos adversos ocasionados por las normas, lo que corresponde mayormente a un debate político y de conveniencia que a uno constitucional.

 

29. Ahora bien, frente al primer cargo, el auto de rechazo recordó que las disposiciones demandadas

 

[P]romueven espacios de mayor deliberación informativa, debate y participación política e inclusión de personas con alguna discapacidad, lo que protege la garantía de una ciudadanía libre en deliberación y, con ello, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Estas normas, además, persiguen también otros fines constitucionales, entre los cuales destaca el principio del interés superior del niño, niña o adolescente. La respuesta del accionante estaría excluyendo, entonces, la posibilidad de que las disposiciones acusadas respondan no sólo a la protección de la libertad de expresión, sino a esos otros principios constitucionales o fundamentos superiores, sin dejar claro por qué estos deberían ceder frente a la pretensión de la declaratoria de inexequibilidad[13]

 

30. Respecto del segundo cargo, el auto de rechazo determinó que aún carecía de claridad. Ello, en tanto el demandante afirmó que las normas demandadas debían ser declaradas inexequibles. Sin embargo, simultáneamente, en la corrección reconoció que las limitaciones impuestas por las disposiciones demandadas protegen otros intereses y derechos y, por eso, su pretensión no reside en que dichas limitaciones no se impongan. Por tanto, el accionante incurrió en una contradicción.

 

31. Aunado a lo anterior, el cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad tampoco era claro. El demandante no identificó los extremos de comparación, no puso de presente sus similitudes o diferencias, ni argumentó por qué el tratamiento legislativo era diferencial y discriminatorio.

 

32. Finalmente, se encontró que la pretensión subsidiaria del demandante se situaba en el ámbito de una omisión legislativa absoluta. Esto, puesto que solicitó a la Corte crear una contraprestación que no existe a cargo del Estado y a favor de los operadores y, además, coordinar y delimitar la libertad de expresión y el uso del espectro electromagnético en condiciones de igualdad, con los demás derechos que las normas demandadas pretenden realizar. En otras palabras, «pareciera que el demandante pretende que la Corte cree un sistema de limitaciones y contraprestaciones equitativo en el uso del espectro electromagnético, cuestión que le compete al legislador»[14].

 

33. Recurso de súplica. El 1 de diciembre de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[15], el actor presentó recurso de súplica. Manifestó que sí se genera una proposición jurídica completa. «Esta cuenta con una premisa mayor que se compone de un cúmulo de limitaciones al acceso al espectro electromagnético que se generan a partir de la sumatoria de los contenidos demandados de las leyes […] De dicha premisa mayor se genera una consecuencia jurídica, la cual es una carga excesiva que no tiene contraprestación para los mencionados operadores»[16].

 

34. Respecto de la cosa juzgada, adujo que la demanda está dirigida a postulados específicos y diferentes de los analizados en sentencias de constitucionalidad previas, esto es, que las limitaciones impuestas por las distintas leyes, en su conjunto, configuran una norma jurídica compleja que vulnera la libertad de información. A juicio del demandante, presentó una situación novedosa de análisis de constitucionalidad, por medio de la cual se establece una regla jurídica emanada de un cúmulo de leyes que afectan el goce y disposición del espectro electromagnético por parte de los operadores de televisión abierta y radio.

 

35. Sobre el derecho a la libertad de información, sostuvo que las normas acusadas afectan de manera directa el derecho que le asiste a los operadores de televisión abierta y radio a informar, puesto que se restringe la posibilidad de presentar contenido a cierto tipo de horas y en determinados espacios. El demandante aclaró que no pretende restringir derechos superiores, como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Exclusivamente, busca poner de presente la distribución inequitativa de las cargas que se imponen por el uso del espectro electromagnético a los operadores de televisión abierta y radio.

 

36. En virtud de lo anterior, solicitó «revocar el Auto del 24 de noviembre de 2023, proferido en el marco del Expediente D-15508, y en su lugar admitir la demanda. Lo anterior, en aras de proteger los derechos que le asisten a los operadores de televisión abierta y radio. Además, bajo el supuesto novedoso que implica la revisión constitucional de un cúmulo de disposiciones, que, en su conjunto, violan la distribución de cargas al espectro electromagnético»[17].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

37. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica

 

38. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[18]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

 

39. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[19] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[20].

 

40. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[21]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[22].

 

Análisis de procedencia del recurso de revisión

 

41. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña contra el auto del 24 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15508, cumple con los requisitos de procedencia:

 

42. Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Por lo tanto, está acreditado este presupuesto.

 

43. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 28 de noviembre de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió los días 29, 30 de noviembre y 1.º de diciembre del mismo año[23]. Por su parte, el recurso se interpuso el 1.º de diciembre hogaño, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

44. Carga argumentativa. La Sala estima que las razones expuestas por el accionante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En particular, por cuanto se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de corrección, sin dar cuenta de las supuestas arbitrariedades o yerros en los que incurrió el auto de rechazo. En particular, insistió en que:

 

-           Las normas demandadas constituyen una sola proposición jurídica, compuesta por las limitaciones impuestas a los operadores de televisión abierta y radio.

 

- En este caso no hay configuración de la cosa juzgada, en tanto, a juicio del actor, la Corte nunca antes se ha pronunciado sobre los efectos que tienen estos artículos demandados, en su conjunto, sobre los operadores de televisión abierta y radio.

 

- La imposición de espacios para el Congreso, los partidos y movimientos políticos, el presidente y la oposición; establecer franjas con programación familiar o apta para niños; incluir subtítulos o lenguaje manual para facilitar el acceso a personas sordas o con problemas auditivos; promover los derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, vulnera el derecho a la libertad de expresión, en tanto los operadores no pueden utilizar esos espacios para informar o tratar otros asuntos.

 

- Las plataformas de streaming no están obligadas a ofrecer estos espacios, aún cuando también usan el espectro electromagnético. Por tanto, las normas demandadas desconocen el principio de igualdad.

 

45. En esa medida, el actor no cumplió con el requisito de carga argumentativa, pues tan sólo reiteró lo ya señalado con anterioridad. Además, la Sala también observa que el recurrente no desarrolló argumentación en cuanto a que en la decisión de rechazo se hubiere incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad. Se evidencia que el auto objeto de súplica motivó suficientemente lo siguiente:

 

- El argumento transversal a toda la demanda es de conveniencia y se dirige a demostrar un presunto problema de aplicación práctica de las normas acusadas. En realidad, el demandante no argumentó por qué es inconstitucional exigir espacios para asuntos de distinta índole y que garantizan ciertos derechos y principios. Su censura, por el contrario, se concentra en los efectos prácticos que estos espacios tienen, en su conjunto, sobre los operadores de televisión abierta y radio.

 

- El accionante no puso de presente ninguno de los escenarios en los cuales la cosa juzgada se debilita y, por tanto, la Corte pueda volver a analizar normas que ya han sido demandadas con anterioridad, sobre todo en temas relacionados con leyes estatutarias[24].

 

- El ciudadano Charry Urueña no explicó debidamente por qué los espacios exigidos por las normas demandadas vulneran el artículo 75 superior. De hecho, el mismo demandante advierte que no pretende restringir derechos superiores. En esa medida, no es clara la forma en la que pretende contraponer unas garantías constitucionales con otras.

 

- Aunque el demandante considera que los operadores de televisión abierta y radio, por un lado, y las plataformas de streaming, por otro, son dos grupos comparables, lo cierto es que no brindó razones para identificarlos como asimilables. Lo expuesto, en tanto su funcionamiento y la forma de acceder a estos operadores son distintos. Así las cosas, el demandante no logró identificar dos grupos comparables, ni exponer las razones por las cuales se les está dando un trato disímil y discriminatorio.

 

46. En conclusión, no se acreditó en el recurso que el auto de rechazo de la demanda de la referencia haya incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad. Esa providencia hizo un análisis adecuado del escrito de corrección, al advertir que no se suplió lo solicitado en el auto inadmisorio para subsanar las deficiencias identificadas en la demanda. Asimismo, no impuso el cumplimiento de cuestiones que fueran ajenas a los presupuestos del concepto de la violación que le fueron advertidas oportunamente al accionante. Por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica.

 

47. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte[25].

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto del 24 de noviembre de 2023 proferido dentro del expediente D-15508, el cual rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, contra los artículos 88 de la Ley 5ª de 1992; 25, 26, 28 de la Ley 130 de 1994; 29, 31, 32 y 48 de la Ley 182 de 1995; 12 de la Ley 335 de 1996; 8.°, 13 y 17 de la Ley 982 de 2005; 22 de la Ley 996 de 2005; 47, 48 y 49 de la Ley 1098 de 2006; 9.° y 14 de la Ley 1335 de 2009; 8.° y 57 de la Ley 1341 de 2009; 35, 36 y 37 de la Ley 1475 de 2011; 4.° de la Ley 1857 de 2017; 13, 14, 15 y 17 de la Ley 1909 de 2018; 33 de la Ley 1978 de 2019 y 7.° de la Ley 2120 de 2021.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Asimismo, puede verse el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[2] Expediente D-15508. Demanda de inconstitucionalidad, pág.15.

[3] Ibidem, pág.54.

[4] Ibidem, pág.59.

[5] El 11 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió la demanda de la referencia a la magistrada Natalia Ángel Cabo.

[6] Notificado por estado N.º 176 del 2 de noviembre de 2023.

[7] El demandante señaló las normas constitucionales que considera violadas; sustentó la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda; utilizó los medios electrónicos dispuestos por la Corte Constitucional para interponerla y acreditó su condición de ciudadano al aportar copia de la cédula de ciudadanía.

[8] Estas incluyen, entre otras, la de proveer espacios para el Congreso, los partidos y movimientos políticos, el presidente y la oposición; establecer franjas con programación familiar o apta para niños; incluir subtítulos o lenguaje manual para facilitar el acceso a personas sordas o con problemas auditivos; promover los derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes y transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos; emitir mensajes de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados; transmitir información de las autoridades en casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública; incluir, en el día nacional de la familia, mensajes de uso responsable de medios digitales; emitir contenidos para promover hábitos de vida saludable y valor nutricional.

[9] Expediente D-15508. Subsanación de la demanda, pág.3.

[10] Ibidem, pág.7.

[11] Ibidem.

[12] Artículo 33. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán: a) Lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

[13] Expediente D-15508. Auto de rechazo del 24 de noviembre de 2023, pág.20.

[14] Ibidem, pág.22.

[15] El auto de rechazo del 24 de noviembre fue notificado al accionante por medio del estado del 28 de noviembre de 2023 y el término de ejecutoria correspondió a los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2023.

[16] Expediente 15508. Recurso de súplica, págs.2-3.

[17] Ibidem, pág.4.

[18] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[19] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[20] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[21] Auto 247 de 2023.

[22] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[24] Sentencias C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Gil Escobar; C-007 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[25] Autos A-055 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-615 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.